¿Por qué el Presidente de la República no puede válidamente convocar a una Constituyente?
Efraín Castillo
Miguel Mónaco. Más allá de las opiniones que se han emitido sobre el inconstitucional modelo de Asamblea Nacional Constituyente que pretende convocar el Presidente de la República, en nuestro criterio, lo más importante es señalar que el Presidente de la República sólo tiene la iniciativa para la convocatoria, más no la convocatoria en sí misma, pues esta última sólo debería realizarse mediante un referéndum en el cual los electores decidan si quieren ir a dicho proceso y bajo qué bases, pues de ser afirmativa la voluntad de convocarla, ello implica que la constitución vigente deberá ser sustituida por una nueva, más allá que el proyecto de esta última deba ser también sometido a referéndum.
A continuación les explico por qué:
La convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente («ANC») se encuentra regulada en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela («CRBV») de manera muy general, y prácticamente referida únicamente a la iniciativa para su convocatoria y sobre el deber de los poderes constituidos, es decir, los organismos existentes bajo la constitución vigente, de acatar las decisiones dictadas por la ANC.
En concreto, respecto a la iniciativa para convocar a una ANC, el artículo 348 de la CRBV dispone lo siguiente:
“Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Concejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral.”
Del artículo 348 de la CRBV puede observarse que, ciertamente, el Presidente de la República posee la iniciativa para convocar a una ANC, así como la Asamblea Nacional, los concejos municipales y el 15% de los electores. Ahora bien, si bien la disposición comentada no establece la forma cómo se ejerce esa iniciativa, también es cierto que ésta fue clara en distinguir iniciativa de convocatoria.
Para entender mejor la diferencia debe tenerse en cuenta que la convocatoria a una ANC implica la elección de sus miembros y conformación de ésta para sustituir a la constitución vigente, pues ese es el objeto precisamente de ésta. De allí que tal decisión deba contar con el aval de la mayoría de los electores, pues tiene consecuencias importantes sobre la estabilidad de la constitución.
En efecto, las constituciones en general establecen sistemas para su protección, con el objeto de evitar su reforma por mayorías circunstanciales o situaciones transitorias, dado que éstas contienen el pacto fundamental de una Nación, el cual sólo debe ser alterado excepcionalmente, luego de un consenso importante y proceso de profunda reflexión.
En el caso de la CRBV, ésta posee un Título dedicado precisamente a «La Protección de la Constitución«, en el cual se establecen taxativamente los mecanismos para su modificación, haciendo énfasis en sólo mediante ellos puede reformarse, al punto que autoriza a cualquier ciudadano a restablecer su vigencia si se pretende derogar o alterar a ésta por un procedimiento distinto los que ella consagra, lo cual es una circunstancia extrema en cualquier sistema jurídico.
Por esa razón, debe entenderse que la iniciativa se encuentra referida a la potestad para instar a que se convoque a un referéndum en el cual los electores decidan o no sobre si aprueban tal convocatoria, máxime si se toma en cuenta la experiencia de 1999 que dio origen a la ANC de ese año.
La anterior conclusión no sólo se encuentra ratificada por las razones que anteceden, sino que una interpretación integral del artículo 348 de la CRBV así lo demuestra. Una lectura de esa norma permite observar, como hemos indicado, que la iniciativa de la convocatoria también le corresponde a otros órganos o personas distintas al Presidente de la República, entre ellos, el 15% de los electores. Pues bien, no sería lógico interpretar que un 15% del electorado puede convocar a una ANC, así la mayoría esté en contra. Por tanto, ese 15% del electorado, al igual que el Presidente de la República, lo que tiene es la iniciativa para que se convoque a un referéndum donde se decida sobre el particular.
En conclusión, lo máximo que podría hacer el Presidente de la República, de acuerdo con nuestra Constitución, es solicitarle al Consejo Nacional Electoral que realice un referéndum para que se decida sobre la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, donde todos los electores tendríamos el derecho a decidir si se convoca o no, sin que pueda legalmente él por sí sólo convocarla y mucho menos decidir sobre sus bases.
Miguel Mónaco
Doctor en Derecho, Director del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Profesor de la Universidad Católica Andrés Bello